Recurre todas las tasaciones de costas porque es inconstitucional que las hagan los Secretarios

Desde hace ya bastante tiempo vengo recibiendo consultas sobre la legalidad de determinados cobros de honorarios profesionales de Abogados por la vía de tasaciones de costas. Alguna, de más de 900.000 euros sólo para la primera instancia. Se puede comprender que el tema era preocupante para el cliente. También es claro que la mayoría de los procedimientos ordinarios no alcanzan ni por asomo la referida cuantía. Pero no sólo esa: es muy frecuente que las tasaciones de costas superen la cuantía del juicio verbal.
Para paliar los problemas que derivan de las tasaciones de costas hay todo un arsenal jurídico. Sobre todo por la precariedad del sistema procesalmente previsto, porque la “tasación de costas” considerada como procedimiento tiene numerosos problemas jurídicos que traen causa del propio procedimiento, que, como tantos otros, está diseñado con los pies.
Ahora me voy a concentrar sólo en uno y es que, desde la entrada en vigor de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, que dio a los Secretarios Judiciales la potestad de ejecutar la Sentencia en materia de condena en costas, en particular para tasarlas.
Son éstas consideraciones que quiero compartir para que los compañeros que lo consideren conveniente puedan multiplicar estas alegaciones hasta que el problema se resuelva. Reitero que hay muchos más problemas en el sistema español de tasación de costas, pero ahora no es el momento de tratarlos todos. Hará falta un libro y ya lo publicaré.
El argumentario que sigue, pensado para las tasaciones de costas, probablemente vale para muchas otras actuaciones judiciales que realizan los Secretarios después de la referida ley.
Contra todas las tasaciones de costas, digan lo que digan, cabe interponer “recurso directo de revisión” con base en los siguientes fundamentos jurídicos

Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Artículo 24.2 de la Constitución: derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley. No corresponde al Secretario del Juzgado el ejercicio de ninguna función jurisdiccional. Cuestión de inconstitucionalidad. 

La Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, ha otorgado a los Secretarios funciones jurisdiccionales. En las tasaciones de costas se aprecia con toda claridad: frente al Secretario hay que formalizar una auténtica pretensión procesal: se les “suplica” que modifiquen su tasación de costas:
Suplico
Que la postulación de una pretensión es solicitud del ejercicio de actividad jurisdiccionales cuestión que la propia exposición de motivos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, deja claro:
En otro orden de cosas, la Ley procura utilizar un lenguaje que, ajustándose a las exigencias ineludibles de la técnica jurídica, resulte más asequible para cualquier ciudadano, con eliminación de expresiones hoy obsoletas o difíciles de comprender y más ligadas a antiguos usos forenses que a aquellas exigencias. Se elude, sin embargo, hasta la apariencia de doctrinarismo y, por ello, no se considera inconveniente, sino todo lo contrario, mantener diversidades expresivas para las mismas realidades, cuando tal fenómeno ha sido acogido tanto en el lenguaje común como en el jurídico. Así, por ejemplo, se siguen utilizando los términos «juicio» y «proceso» como sinónimos y se emplea en unos casos los vocablos «pretensión» o «pretensiones» y, en otros, el de «acción» o «acciones» como aparecían en la Ley de 1881 y en la jurisprudencia y doctrina posteriores, durante más de un siglo, sin que ello originara problema alguno.
La pretensión es resuelta en Derecho por un Secretario ejerciendo una función jurisdiccional en el que hay un pronunciamiento expreso sobre el fondo del asunto. Y además condena,en el más puro ejercicio de una actividad jurisdiccional, pues según condena en costas hecha por el Secretario, no por el Juez, según se dice en el Decreto impugnado:
Texto del Decreto condenando en costas.
Y más todavía: frente al Decreto, cuya naturaleza es jurisdiccional, se da recurso, igual que sucede con las sentencias dictadas en primera instancia:
Texto del Decreto que da recurso
Es más que llamativo que el Secretario asume de modo natural que él forma parte del Tribunal, cuando no es así: no es Juez y su función –lo dice la Ley orgánica del Poder Judicial− es gubernativa, no jurisdiccional. Pero esta actividad del Secretario no se basa en su arbitrariedad, sino en la ley. Denunciamos por tanto la inconstitucionalidad de los artículos 242.3, 243 apartados 1 y 2, 244.3, 245.4, 246 3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción que les dio la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial. Con paralela infracción del artículo 117 de la Constitución y del bloque de la constitucionalidad (artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Y con infracción de los artículos 81 y 122 de la Constitución. Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución).
Resultan inconstitucionales los siguientes artículos en su nueva redación (se presentan textos COMPARADOS con lo que decía la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta la entrada en vigor de la referida Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial):

242.3 NUEVO

242.3 ANTIGUO

3. Una vez firme la resolución en que se hubiese impuesto la condena, los procuradores, abogados, peritos y demás personas que hayan intervenido en el juicio y que tengan algún crédito contra las partes que deba ser incluido en la tasación de costas podrán presentar ante la Oficina judicial minuta detallada de sus derechos u honorarios y cuenta detallada y justificada de los gastos que hubieren suplido.
3. Una vez firme la sentencia o auto en que se hubiese impuesto la condena, los procuradores, abogados, peritos y demás personas que hayan intervenido en el juicio y que tengan algún crédito contra las partes que deba ser incluido en la tasación de costas podrán presentar en la Secretaría del tribunal minuta detallada de sus derechos u honorarios y cuenta detallada y justificada de los gastos que hubieren suplido.

243 apartados 1 y 2 NUEVO

243 apartados 1 y 2 ANTIGUO

1. En todo tipo de procesos e instancias, la tasación de costas se practicará por el Secretario del Tribunal que hubiera conocido del proceso o recurso, respectivamente, o, en su caso, por el Secretario judicial encargado de la ejecución.
2. No se incluirán en la tasación los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley, ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito.
Tampoco serán incluidas en la tasación de costas los derechos de los procuradores devengados por actuaciones meramente facultativas, que hubieran podido ser practicadas en otro caso por las Oficinas judiciales.
El Secretario judicial reducirá el importe de los honorarios de los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, cuando los reclamados excedan del límite a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 y no se hubiese declarado la temeridad del litigante condenado en costas.
1. En todo tipo de procesos e instancias, la tasación de costas se practicará por el Secretario del tribunal que hubiera conocido del proceso o recurso, respectivamente, sujetándose a las disposiciones de este Título.
2. No se incluirán en la tasación los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley, ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito.
El Secretario Judicial reducirá el importe de los honorarios de los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, cuando los reclamados excedan del límite a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 y no se hubiese declarado la temeridad del litigante condenado en costas.

244.3 NUEVO

244.3 ANTIGUO

3. Transcurrido el plazo establecido en el apartado primero sin haber sido impugnada la tasación de costas practicada, el Secretario judicial la aprobará mediante decreto. Contra esta resolución cabe recurso directo de revisión, y contra el auto resolviendo el recurso de revisión no cabe recurso alguno.
3. Tampoco se incluirán las costas de actuaciones o incidentes en que hubiese sido condenada expresamente la parte favorecida por el pronunciamiento sobre costas en el asunto principal.

245.4 NUEVO

245.4 ANTIGUO

4. En el escrito de impugnación habrán de mencionarse las cuentas o minutas y las partidas concretas a que se refiera la discrepancia y las razones de ésta. De no efectuarse dicha mención, el Secretario judicial, mediante decreto, inadmitirá la impugnación a trámite. Frente a dicho decreto cabrá interponer únicamente recurso de reposición.
4. En el escrito de impugnación habrán de mencionarse las cuentas o minutas y las partidas concretas a que se refiera la discrepancia y las razones de ésta. De no efectuarse dicha mención, no se admitirá la impugnación a trámite.

246, apartados 3 y 4 NUEVO

246, apartados 3 y 4 ANTIGUO

3. El Secretario judicial, a la vista de lo actuado y de los dictámenes emitidos, dictará decreto manteniendo la tasación realizada o, en su caso, introducirá las modificaciones que estime oportunas.
Si la impugnación fuere totalmente desestimada, se impondrán las costas del incidente al impugnante. Si fuere total o parcialmente estimada, se impondrán al abogado o al perito cuyos honorarios se hubieran considerado excesivos.
Contra dicho decreto cabe recurso de revisión.
Contra el auto resolviendo el recurso de revisión no cabe recurso alguno.
4. Cuando sea impugnada la tasación por haberse incluido en ella partidas de derechos u honorarios indebidas, o por no haberse incluido en aquélla gastos debidamente justificados y reclamados, el Secretario judicial dará traslado a la otra parte por tres días para que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de las partidas reclamadas.
El Secretario judicial resolverá en los tres días siguientes mediante decreto. Frente a esta resolución podrá ser interpuesto recurso directo de revisión y contra el auto resolviendo el recurso de revisión no cabe recurso alguno.
3. El Secretario Judicial, a la vista de lo actuado y de los dictámenes emitidos, mantendrá la tasación realizada o, en su caso, introducirá las modificaciones que deban hacerse, remitiéndosela al tribunal para que éste resuelva, mediante auto, lo que proceda sin ulterior recurso.
Si la impugnación fuere totalmente desestimada, se impondrán las costas del incidente al impugnante. Si fuere total o parcialmente estimada, se impondrán al abogado o perito cuyos honorarios se hubieran considerado excesivos.
4. Cuando sea impugnada la tasación por haberse incluido en ella partidas de derechos u honorarios indebidas, o por no haberse incluido en aquélla gastos debidamente justificados y reclamados se convocará a las partes a una vista continuando la tramitación del incidente con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal.
Estos artículos violentan el artículo 117 de la Constitución, el cual señala que
1. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistradosintegrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.
2. Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley.
3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.
4. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho.
5. El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución.
6. Se prohíben los Tribunales de excepción.
A su vez, integrando el bloque de la constitucionalidad, la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, señala lo siguiente:
Artículo 1
La Justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente a la Constitución y al imperio de la ley.
Artículo 2
1. El ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados en las Leyes y en los tratados internacionales.
2. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el párrafo anterior, las de Registro Civil y las demás que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho.
Artículo 3
1. La jurisdicción es única y se ejerce por los Juzgados y Tribunales previstos en esta Ley, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución a otros órganos.
2. La competencia de la jurisdicción militar quedará limitada al ámbito estrictamente castrense respecto de los hechos tipificados como delitos militares por el Código Penal Militar (LA LEY 2929/1985) y a los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con la declaración de dicho estado y la Ley Orgánica que lo regula, sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 9.º, apartado 2, de esta Ley.
La competencia de los Secretarios no es judicial en absoluto, sino gubernativa. Lo dice la propia Ley orgánica del Poder Judicial:
Artículo 463
1. Bajo la superior dependencia del Ministerio de Justicia el Cuerpo de Secretarios Judiciales se ordena jerárquicamente en la forma que se determine en las relaciones de puestos de trabajo. En este sentido, realizarán todas aquellas funciones de naturaleza análoga a las que les son propias, inherentes al puesto de trabajo que ocupen y que les sean encomendadas por sus superiores.
Dicho esto, no hace falta razonar mucho más. La Constitución no ampara que los Secretarios ejerzan funciones jurisdiccionales. No obstante, es patente que el Secretario ha ejercido funciones jurisdiccionales porque haciendo uso de las facultades del Juzgado, y a pesar de su condición de funcionario gubernativo, que no integra el Poder Judicial, ha examinado una pretensión procesal, la ha resuelto desestimándola, ha pronunciado una condena de pago, y ha señalado qué recursos caben contra ella, dando plazo para su presentación, sin perjuicio, claro está, de las más que notorias deficiencias técnicas de lo resuelto (incongruencia omisiva).
Cuanto ha tenido lugar en materia de costas en esta pieza separada es desde luego ejecución de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero intrínsecamente inconstitucional,pues se dan las siguientes infracciones de la Constitución y de la Ley orgánica del Poder Judicial, que reserva en exclusiva el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes:
            El Decreto no se ha dictado en nombre del Rey ni es Justicia que haya emanado del Pueblo.
            No se ha dictado por ningún Juez integrante del poder judicial. 
           No se ha dictado por nadie que sea independiente, inamovible, o sometido únicamente al imperio de la ley, sino por un funcionario directamente sometido al Ministerio de Justicia.
           Se ha dictado por quien puede ser separado, suspendido, trasladado y jubilados, sin causas ni garantías previstas en la ley.
             
Estas infracciones no son infracciones cualesquiera, sino gravísimas, porque infringen el dogma de la “separación de poderes”, sobre el que se apoya, no ya la Constitución, sino Occidente. Por mucho que el llamado “Estado de Partidos” haya destrozado la separación de poderes, el referido dogma no deja de ser verdad. Al contrario: inmersos en el omnipotente poder de los Partidos, si algo se ha de reforzar es precisamente la independencia y objetividad del Poder Judicial. Todo lo contrario de lo que ha hecho la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
La infracción directa y clara del artículo 117 de la Constitución por los artículos referidos, no menos que del bloque de la constitucionalidad señalado en relación con la Ley orgánica del Poder Judicial, no elimina que además se ha violentado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de —, que tiene derecho a que todas las resoluciones jurisdiccionales que se dicten sobre sus asuntos se ventilen ante jueces y no ante secretarios de juzgado. El artículo 24 de la Constitución ha sido violentado de arriba a abajo, entre otras cosas porque es uno de los quicios del sistema constitucional, y no se ha cumplido en absoluto. Conviene recordarlo:
1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.
La ley regulará los casos en que, por razón de  parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.
Cuando dice “todas las personas” se refiere también a las jurídicas, y cuando dice “derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”, quiere decir que quienes dictarán resolución serán jueces, no funcionarios del ministerio de justicia.
Cuando dice que todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, se refiere igualmente a un juez, no a un Secretario.
Cuando dice derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, hace valer la primera garantía, la cual es… que haya un Juez.
El Secretario asume además de modo natural funciones de ejecución de Sentencia. Que sólo corresponden al Juez. Al fijar las costas estamos ante la ejecución de lo juzgado (ante la ejecución de la condena en costas, que se contiene en la Sentencia dictada en primera instancia), lo que es ejercicio de la potestad jurisdiccional, pues, según la Constitución, sólo a los Jueces corresponde juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.
Cuanto queda dicho no queda sanado con el recurso. Se podría pensar: da igual que resuelva el Secretario, porque luego siempre está el Juez. Es una falacia. Un sofisma embuchado hasta en la exposición de motivos de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial:
La atribución de esas nuevas competencias a los Secretarios judiciales, sin que ello signifique que el Juez o Tribunal pierda la dirección del proceso (artículo 165 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), implica la necesidad de articular un sistema de recursos que permita que el titular del órgano judicial, en determinados supuestos expresamente previstos a lo largo del articulado de las leyes procesales, pueda conocer del recurso interpuesto contra la resolución del Secretario judicial.
No vale la pena extenderse mucho sobre este tema. La Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, está tan imbuida de que da igual el Juez que el Secretario que llega a decir lo siguiente:
Como objetivos complementarios perseguidos al abordar la reforma de las leyes procesales, como ya se adelantó, se encuentran, como más significativos, los siguientes:
En primer lugar, el reforzamiento de las garantías del justiciable. Para la consecución de este objetivo se introduce en la Ley de Procedimiento Laboral, en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal la grabación de las vistas de modo generalizado, tal y como se había anticipado en la Ley 1/2000, de 7 de enero (LA LEY 58/2000), de Enjuiciamiento Civil.
Como hemos visto, al menos en este caso, todo menos la única garantía que prevé la Constitución: la intervención del Juez. La exposición de motivos de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, lo dice claramente:
El objetivo primordial compartido en la reforma de todas las leyes procesales es, por tanto, regular la distribución de competencias entre Jueces y Tribunales, por un lado, y Secretarios judiciales, por otro.

(…)

La idea inspiradora de la reforma ha sido la de concretar las competencias procesales del Cuerpo de Secretarios judiciales, configurado como un cuerpo superior jurídico, de modo que salvo los supuestos en que una toma de decisión procesal pudiera afectar a la función estrictamente jurisdiccional, se ha optado por atribuir la competencia del trámite de que se trate al Secretario judicial. De este modo, se garantiza que el Juez o Tribunal pueda concentrar sus esfuerzos en la labor que le atribuyen la Constitución y las leyes como función propia y exclusiva: juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.
Claro que esta distribución de competencias debería haberse hecho por Ley Orgánica. Modificando la Ley orgánica del Poder Judicial. Lo dice… la Constitución. La cual en su artículo 81 señala lo siguiente:
Artículo 81
1. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución.
Esa ley es la Ley orgánicadel Poder Judicial:
Artículo 122
1. La Ley Orgánica del Poder Judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de Justicia.
Sólo se pueden atribuir funciones jurisdiccionales a los jueces. Y esto es de por sí inconstitucional por razones materiales. Pero además si se hace en ley ordinaria, es doblemente inconstitucional por razones formales, ya que la Constitución prevé que la reforma se haga por ley orgánica.
Procede por tanto, dicho sea con el debido respeto, que Su Señoría plantee al Tribunal Constitucionalla cuestión de inconstitucionalidad. La Ley orgánica del Poder Judicial, en su artículo 5, previene lo siguiente:
Artículo 5
1. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.
2. Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional, con arreglo a lo que establece su Ley Orgánica.
3. Procederá el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional.
4. En todos los casos en que, según la ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional. En este supuesto, la competencia para decidir el recurso corresponderá siempre al Tribunal Supremo, cualesquiera que sean la materia, el derecho aplicable y el orden jurisdiccional.
En este recurso se ha de plantear necesariamente la cuestión de inconstitucionalidad. El Secretario ha ejercido, apoyándose en la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, funciones jurisdiccionales que inconstitucionalmente la referida ley le ha atribuido, por lo que todo lo actuado en este procedimiento es inconstitucional y por tanto nulo de pleno derecho.
Procede cuestionar la inconstitucionalidad de los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil antes mencionados, toda vez que se dan las circunstancias previstas en el artículo 5 de la Ley orgánica del Poder Judicial y en la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, cuyo artículo 35 prevé lo siguiente:
Artículo 35
1. Cuando un Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión al Tribunal Constitucional con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.
En este caso el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad debe hacerse a instancia de parte. El artículo sigue diciendo.
2. El órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia, o la resolución jurisdiccional que procediese, y deberá concretar la ley o norma con fuerza de ley cuya constitucionalidad se cuestiona, el precepto constitucional que se supone infringido y especificar o justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión.
Estamos ya en esa fase del procedimiento, por lo que en su caso habría que operar como sigue diciendo el referido artículo 35:
Antes de adoptar mediante auto su decisión definitiva, el órgano judicial oirá a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de 10 días puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, o sobre el fondo de ésta; seguidamente y sin más trámite, el juez resolverá en el plazo de tres días. Dicho auto no será susceptible de recurso de ninguna clase.
Respetuosamente hacemos notar que, en el caso de que la cuestión de inconstitucionalidad no se planteara, el artículo sigue diciendo:
No obstante, la cuestión de inconstitucionalidad podrá ser intentada de nuevo en las sucesivas instancias o grados en tanto no se llegue a sentencia firme.
En este caso no hay recurso alguno contra el Auto que resuelva este “recurso directo de revisión”, pues así lo prevé el artículo 246.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que nos veríamos obligados por la misma Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, a plantear incidente de nulidad, para poder interponer posteriormente recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Puede el Tribunal Constitucional, además, plantearse la “autocuestión” de inconstitucionalidad, una vez que, en su caso, el recurso de amparo sea admitido.
Dicho esto, no hay que olvidar que en el “suplico” hay que reiterar la petición de cuestión de inconstitucionalidad.
Si el Juez desestima el recurso extraordinario de revisión, me parece que, atendida la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no debe presentarse incidente de nulidad, que es lo que se hacía antes de la referida Jurisprudencia (SSTC 18 y 23/2012), y se puede acudir directamente al recurso de amparo.
Las costas son ejecución de Sentencia y debe fijarlas el Juez. Una vez que lo haga, debe hacerlo bien. Y eso es lo que, en su caso, trataré en otro artículo, en este blog, más adelante, porque el sistema de tasación de costas tiene multitud de huecos. Todo, o casi todo, está mal planteado, por nuestra propia codicia: la de los abogados.

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