Tasa judicial por recurrir y depósito por recurrir ¿pueden exigirse al mismo tiempo?

Viene siendo exigencia común, en todos los juzgados, audiencias y tribunales de España, además de la tasa por recurrir, también el depósito por recurrir.
Sostengo que legalmente puede exigirse la tasa pero NO el depósito, porque la ley que lo ampara está derogada. También considero que la tasa es inconstitucional, pero eso lo trataré en otro “post”. Ahora me limitaré a la ilegalidad de la exigencia del depósito por recurrir en apelación (“los 50 euros”).
La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), está derogada por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses («B.O.E.» 21 noviembre) desde el 22 noviembre 2012.

La referida disposición adicional fue introducida por el número diecinueve del artículo primero de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial («B.O.E.» 4 noviembre). Pues bien, la exposición de motivos de la referida ley señala lo siguiente:

“En la presente Ley se regula también un depósito de escasa cuantía y previo a la interposición del recurso, cuyo fin principal es disuadir a quienes recurran sin fundamento jurídico alguno, para que no prolonguen indebidamente el tiempo de resolución del proceso en perjuicio del derecho a la tutela judicial efectiva de las otras partes personadas en el proceso. Los ingresos que se puedan generar por el uso abusivo del derecho a los recursos se vinculan directamente al proceso de modernización de la justicia, a la creación y mantenimiento de una plataforma de conectividad entre las distintas aplicaciones y sistemas informáticos presentes en la Administración de Justicia y a financiar el beneficio de justicia gratuita. Estos ingresos se distribuyen entre el Estado y las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia.”
Es patente que lo que se llama “depósito” tiene la misma finalidad que las tasas aprobadas por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, cuya exposición de motivos dice prácticamente lo mismo:

“Con esta asunción por los ciudadanos que recurren a los tribunales de parte del coste que ello implica se pretende racionalizar el ejercicio de la potestad jurisdiccional, al mismo tiempo que la tasa aportará unos mayores recursos que permitirán una mejora en la financiación del sistema judicial y, en particular, de la asistencia jurídica gratuita, dentro del régimen general establecido en el artículo 27 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria”.
Es más: el depósito es en sí mismo una tasa (“Los ingresos que se puedan generar por el uso abusivo del derecho a los recursos se vinculan directamente al proceso de modernización de la justicia, a la creación y mantenimiento de una plataforma de conectividad entre las distintas aplicaciones y sistemas informáticos presentes en la Administración de Justicia y a financiar el beneficio de justicia gratuita”).
Por tanto, está tácitamente derogada la disposición adicional 15ª de la LOPJ por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre. Aunque todo el mundo pague el depósito todos los días, y aunque lo exijan todos los juzgados, es así, porque estamos ante ley posterior para lo mismo.
El artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, recuperó en el ámbito de la Administración de Justicia la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Ésta sí era compatible con la existencia de depósitos para recurrir. Pero fue sustituida: el referido artículo fue derogado por la disposición derogatoria única de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses («B.O.E.» 21 noviembre) desde el 22 noviembre 2012.
Para despejar toda duda, añadiremos que el apartado 13 de la disposición adicional 15ª de la LOPJ dice que “la exigencia de este depósito será compatible con el devengo de la tasa exigida por el ejercicio de la potestad jurisdiccional”. Pero esa tasa es la derogada. Con la tasa actual no hay compatibilidad ninguna porque la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, cubre el ámbito del supuesto “depósito” que nunca fue tal y que además ahora pura y simplemente no es exigible: ahora lo que hay que pagar es la tasa. Basta con atender a las cuantías (y a las protestas) para darse cuenta de que la tasa antigua y la actual se llaman igual pero son esencialmente distintas: no en vano una deroga la otra.
Para cerrar el ciclo: la regulación de la tasa (perdón, “depósito”) en la LOPJ es lo que el Tribunal Constitucional llama una “incrustación” de ley ordinaria en una ley orgánica y por tanto en sí misma inconstitucional, porque una Ley Orgánica no puede regular materias propias de la ley ordinaria. De hecho, esa es la causa por la que la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, no deroga expresamente la disposición final 15ª de la LOPJ, sino tácitamente.

Pero es más: incluso aunque no hubiera habido derogación tácita, son nulas de pleno derecho todas las diligencias de ordenación o decretos dictados por Secretarios Judiciales declarando la inadmisión del recurso. Lo que literalmente dice la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) es lo siguiente:

(…) De no efectuarlo [el depósito], se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, o que inadmita la demanda, quedando firme la resolución impugnada.

Siendo así que el Secretario no puede dictar Auto, el resultado es que, cuando lo hacen, la Diligencia de Ordenación o el Decreto son nulos de pleno derecho, por incompetencia material.

Y más todavía: inadmitir un recurso es una actividad intrínsecamente jurisdiccionaly que ningún Secretario, por mucho respeto que tengamos a su función, ejerce. Porque no es Juez. No puede decidir nada sobre la admisión.

En analogía con este caso, el recurso extraordinario por infracción procesal se admite por el Magistrado ponente (artículo 473 LEC). Y el recurso de casación lo mismo (artículo 483). No vemos por qué el recurso de apelación lo puede admitir el Secretario. En ninguna parte la Ley de Enjuiciamiento Civil permite al Secretario del Juzgado inadmitir un recurso. Estamos claramente ante una pretensión procesal, y sólo los jueces pueden determinar quiénes pueden comparecer y pedir. Sólo a los Jueces corresponde juzgar. Porque en efecto el artículo 117 de la Constitución señala lo siguiente:
1. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley. (…)
3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.
A su vez, integrando el bloque de la constitucionalidad, la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, señala lo siguiente:

Artículo 1
La Justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente a la Constitución y al imperio de la ley.

Artículo 2
1. El ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados en las Leyes y en los tratados internacionales. (…)

Artículo 3
1. La jurisdicción es única y se ejerce por los Juzgados y Tribunales previstos en esta Ley, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución a otros órganos. (…)
La competencia de los Secretarios no es judicial en absoluto, sino gubernativa. Lo dice la propia Ley orgánica del Poder Judicial:

Artículo 463
1. Bajo la superior dependencia del Ministerio de Justiciael Cuerpo de Secretarios Judiciales se ordena jerárquicamente en la forma que se determine en las relaciones de puestos de trabajo. En este sentido, realizarán todas aquellas funciones de naturaleza análoga a las que les son propias, inherentes al puesto de trabajo que ocupen y que les sean encomendadas por sus superiores.
En suma: la Constitución no ampara que los Secretarios ejerzan funciones jurisdiccionales.

Sumado todo, cualquiera que haya pagado sus 50 euros para recurrir, puede recuperarlos solicitando la devolución. No aconsejo el procedimiento de ingresos indebidos de naturaleza tributaria porque el depósito, aunque materialmente sea una tasa, no lo recauda la AEAT sino el Ministerio de Justicia, (las “cuentas en Banesto” de los juzgados) y es a ese al que hay que reclamar. Será largo, pero derecho tiene. Una vez más, el Estado se ampara en que nadie reclama cantidades menudas para quedarse con un dinero que, en mi opinión, no tiene derecho a quedarse.
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